Por Sebastián F. Perlati y Ricardo M. Chicolino.- *
El primer acuerdo provincial entre Fisco y contribuyente
En el Código Fiscal cordobés, como lo hicieron otras jurisdicciones también, se hicieron eco del procedimiento acuerdista dispuesto oportunamente por la Ley 27.430, instancia que en la provincia mediterránea se denomina acuerdo conclusivo voluntario previo.
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La Ley 27.430(1) en el ámbito nacional introdujo la posibilidad de un Acuerdo Preventivo que ponga fin a una disputa entre la AFIP y el contribuyente. Esta alternativa fue luego emulada en varios códigos fiscales provinciales, entre ellos, la Provincia de Córdoba, que recientemente lo reglamentó y puso en vigencia.
Casos en que aplica
El artículo 67° del Código Tributario prevé la instancia de un acuerdo conclusivo voluntario previo (ACVP) aplicable a contribuyentes que se encuentren en un proceso de Determinación de Oficio, sin el dictado aún de la correspondiente resolución determinativa.
Este ACVP, opera en ciertas circunstancias tales como:
- Que resulte necesario para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto,
- Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación, o
- Se trate de situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria.
La citada norma facultó al Poder Ejecutivo provincial. para que reglamente su aplicación, que mediante el Dec. N° 1128/23(2) cumple con dicha manda legal y establece el procedimiento y las condiciones que habilitan su aplicación.
Procedimiento normalizado
El procedimiento se encuentra previsto en el Artículo 1° del Dec. 1128/2023, cuyos aspectos principales son los siguientes:
- La habilitación del Acuerdo es a instancia exclusiva del Contribuyente.
- La oportunidad procesal es al momento de contestar la corrida de vista.
- El Contribuyente puede hacer una propuesta conciliatoria total o parcial.
- La participación de la Dirección de Inteligencia Fiscal (DIF) se circunscribe a la admisibilidad formal de la instancia conciliatoria.
- Notificada la vista, ofrecidas y sustanciadas las pruebas y/o la medidas de mejor proveer, la DIF previo al dictado de la Resolución notificará en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente que están dadas las condiciones para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, presente una valoración técnica-jurídica de los distintos elementos y/o pruebas existentes en el expediente administrativo mediante un dictamen emitido por profesional contador y/o abogado matriculado en dicha provincia -artículo 3° del Decreto-.
Limitaciones previas
El Acuerdo no puede solicitarse respecto de los siguientes casos:
- Cuando las diferencias interpretativas se originen en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral y/o
- En los casos en que el contribuyente y/o responsable:
- Hubiese obstaculizado el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, o,
- No aportó o brindó la debida colaboración, o
- No aportó la documentación que le fuera.
Requisitos a cumplir
El artículo 3° del Decreto establece que el contribuyente podrá solicitarlo presentando:
- Nota debidamente fundada y con detalle pormenorizado la solución conciliatoria propuesta.
- Dictamen emitido por profesional contador o indicando las diversas interpretaciones de las normas en conflicto, las estimaciones y/o las valoraciones que motivan la controversia. Su falta de presentación implica la inadmisibilidad formal de la presentación
- Datos, circunstancias, antecedentes y/o elementos que deriven del procedimiento determinativo de oficio iniciado por el fisco.
- Informes técnicos y/o dictámenes que, debidamente fundados, surjan de la documentación, archivo o registros obrantes en el expediente administrativo, que no signifiquen el aporte de un nuevo hecho de prueba.
Evaluación de la DIF
Previo a su evaluación se habilitará la instancia conciliatoria con un criterio restrictivo, en la medida que razones de interés público así lo indiquen.
La DIF emitirá la resolución correspondiente que no podrá ser recurrida por el contribuyente dándose continuidad del procedimiento de determinación de oficio.
Consideraciones de las actuaciones administrativas
En el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de admisión formal de la misma, las mencionadas áreas deberán elaborar -sin sustanciación- en forma conjunta un informe circunstanciado de la solución conciliatoria que servirá para dejar sentada la postura fiscal.
Audiencia: El contribuyente podrá solicitar una audiencia con el fin de que el profesional dictaminante exprese de manera verbal los fundamentos de la valoración contenida en su informe, labrándose acta con identificación de los asistentes.
Informe oficial: Una vez elaborado el informe por las áreas intervinientes se pondrá a consideración del contribuyente para que en el plazo de 5 días acepte o rechace la propuesta fiscal. Si es aceptada revestirá la condición de DDJJ para el contribuyente y de una determinación de oficio para el fisco, conforme último párrafo del artículo 66° del CF. En caso de silencio, o de rechazo por el contribuyente la DIF continuará con el procedimiento de determinación de oficio y los antecedentes de este ACVP no podrán ser considerados como prueba.
Efectos o consecuencias de la firma del ACVP
Firmado por las partes el ACVP, generará las siguientes consecuencias:
- Resultará obligatorio para las partes.
- Suspende el dictado de la resolución determinativa.
- Impide la interposición de cualquier tipo de acción recursiva.
- Se constituye en título hábil y suficiente para exigir la deuda respectiva.
A modo de conclusión
Este tipo de Acuerdos Conciliatorios no afectan el principio de la indisponibilidad de la renta pública, porque:
- Las normas que lo instrumentan no colisionarían con el artículo 71° de la Constitución Provincial, toda vez que el ACVP es anterior al dictado de la Resolución determinativo.
- No afectaría la indisponibilidad de la renta publica, sentado por la Corte Suprema de Justicia en “DGI c/ Iberá SA Inversiones y Mandatos s/ cobro de pesos(3)”.
1) Ley 27.430, B.O. 29/12/2017, vigente a partir del 30/12/2017, sin reglamentar.
2) B.O. 23/8/2023.
3) CSJN, 21/4/2015.
(*) Contadores públicos.
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