Los aplicativos informáticos de ARCA plantean una cuestión jurídica de gran importancia en nuestro derecho tributario, de forma que es posible plantearse hasta qué punto pueden condicionar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ante los derechos del contribuyente.
La validez jurídica de los aplicativos de ARCA frente al principio de legalidad
El Máximo Tribunal pone en su lugar la función de los aplicativos como herramientas operativas, pero valorando a la vez la carencia de legalidad frente a los derechos del contribuyente.
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Los aplicativos para determinar y pagar impuestos, no tienen por sí solos jerarquía normativa
El tema, de gran vigencia en el presente, como consecuencia de su aplicación en gran escala, encuentra sus límites en el principio de legalidad impositiva, el procedimiento administrativo y el derecho de defensa.
Obviamente, los aplicativos constituyen una herramienta instrumental, cuya utilización no le confiere, por sí sola, jerarquía normativa.
Si bien los aplicativos, normalmente son aprobados por una resolución general de ARCA, deben respetar la ley y los decretos reglamentarios, por lo que necesariamente el software debe ajustarse a tales normas.
Los aplicativos no pueden crear impuestos, ni ampliar la base de inspección, ni limitar una exención o beneficio fiscal, pues ello implicaría restringir un dispositivo legal, afectando el principio de legalidad.
De tal forma y, respetando el derecho de defensa, el contribuyente debe contar con los medios necesarios para cuestionar errores, aportar documentación y obtener una decisión fundada.
Principio de buena fe
El tema se inscribe, asimismo, en la buena fe del Fisco, que implica actuar con coherencia y lealtad, respecto del contribuyente.
La buena fe constituye, por lo tanto, un parámetro para analizar la conducta de la Administración Tributaria, las decisiones y la forma en que se relaciona con los administrados.
Esa lealtad y coherencia, implica no adoptar conductas contradictorias de manera arbitraria, implica confianza legítima, respetando los límites legales y, por sobre todo, transparencia y colaboración.
Asimismo, el principio de buena fe encuentra fundamento normativo en la ley de procedimientos administrativos (Ley 19549 con la reforma de la ley 27742), al incorporar expresamente por medio de su Art. 1 bis, los principios de buena fe, confianza legítima, razonabilidad, proporcionalidad, transparencia y buena administración.
Así, la propia Corte, en el caso “Compañía Azucarera Tucumana SA” CSJN, Fallos 312: 1725 (1989), destacó que la buena fe rige tanto el derecho privado como el público, reconociendo el derecho de los ciudadanos a un comportamiento leal y coherente.
El caso “Gasoducto Gasandes”
Al respecto, es de destacar un reciente decisorio de la Corte, “Gasoducto Gasandes SA” CSJN del 21/10/2026, en el cual se aborda el tema en cuestión.
Se trataba del tema de los “contribuyentes cumplidores”, en los términos del art. 63 de la ley 27260, respecto del cual el contribuyente había optado, en legal forma, por la confirmación de datos. La actora cumplió con tal requisito el 21/10/2016, cuando el plazo máximo expiraba el 31/3/2017 (Ley 27260, Art. 85).
De tal forma, el contribuyente interpretó que había cumplido con las disposiciones legales, haciéndose acreedor al reconocimiento de beneficios dispuestos por el marco legal.
A su turno, el contribuyente solicitó el reconocimiento de exención del impuesto sobre los bienes personales, como responsable sustituto, ante lo cual el organismo recaudador rechazó tal solicitud, en razón de no haber realizado la adhesión específica mediante la opción informática respectiva (“Ley 27260. Beneficio contribuyentes cumplidores”).
El tema pasó a las instancias judiciales, que demandó casi diez (10) años para la decisión final.
A su turno, el juzgado de primera instancia, rechazó la demanda, concluyendo que la resolución impugnada había aplicado la legislación vigente impuesta por el organismo fiscal, señalando que las pruebas aportadas no habían logrado desvirtuar los fundamentos adoptados para denegar el beneficio solicitado.
A su vez la Alzada (CCAF, Sala I) confirmó tal decisión, sosteniendo que los arts. 63 y 85 de la ley 27260 prescriben cuestiones vinculadas pero diferentes y que ninguno de esos beneficios se obtiene de pleno derecho, sino que el contribuyente debe adherirse a ellos cumpliendo con las formas y requisitos establecidos por la reglamentación.
De tal forma, se implementaron diferentes trámites para acceder a cada uno de tales beneficios, concluyendo que la falta de adhesión en término a los beneficios del art. 63 de la ley, obedeció a la propia negligencia de la actora, sin que hubiera resultado atribuible a un defecto del sistema de la interpretación de la ley.
El fallo de la CSJN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), habiendo dictaminado la Procuradora Fiscal, revoca la decisión apelada, al encontrarse en discusión si la presentación de la declaración jurada de confirmación de datos (Art. 85 de la ley 27260), realizada con anterioridad de la fecha de expiración para la adhesión a los beneficios para los contribuyentes cumplidores (Art. 63 de la ley 27260), conlleva el derecho del contribuyente a gozar de estos últimos.
Así, la Corte interpreta que quiénes presenten la declaración jurada de conformidad de datos gozarán de los beneficios legales.
En particular, la Corte hace hincapié en el adverbio “asimismo” (Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del Libro II) al comienzo de la última oración (Art. 85 2º p ley 27260), lo que no deja lugar a dudas respecto de que los beneficios para contribuyentes cumplidores también deben ser reconocidos al contribuyente que presentó en término la declaración jurada de confirmación de datos (Cfr. Fallos 347: 579, considerando 11).
Por lo tanto, la norma reglamentaria del art. 85 de la ley 27260 (RG 3919, art. 38 inc. d) último párrafo reglamentario del art. 85 de la ley 27260), debe interpretarse en tal sentido, esto es, adherirse a los beneficios para los contribuyentes cumplidores.
Es importante destacar que la Corte señaló que admitir otra interpretación, como la realizada por el Fisco, equivale a convalidar el establecimiento por vía reglamentaria de una exigencia formal y una sanción asociada a su incumplimiento no previstas en la ley.
Aquí, es importante resaltar la posición de la Corte en el sentido que reconocer la procedencia de los beneficios fiscales por un mero trámite administrativo, es violar el principio de legalidad, por supeditar el requisito a la adhesión al sistema aplicativo del organismo fiscal.
Por lo tanto, al no cumplir con el aplicativo no puede llevar al contribuyente a verse privado del derecho a gozar de lo solicitado.
La presentación en término de la declaración jurada de datos realizada por la actora implicó la adquisición de los dos tipos de beneficios previstos por la norma legal (Art. 85 ley 27260.), que incluía expresamente los beneficios para los contribuyentes cumplidores (Art. 63 ley 27260.).
Se trata de una magnífica sentencia de la Corte, que reconoce la operatividad de los aplicativos, aunque valorándolos en su exacto lugar en la pirámide jurídica.
(*) Contador público. Tributarista. Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.




